La interrelación familiar supervisada:

Perspectiva del Trabajo Social Forense

RESUMEN

El presente artículo plantea, desde la experiencia profesional de la autora en este campo, la intervención en regímenes de visitas o de interrelación familiar supervisados en el Poder Judicial de Costa Rica. La intervención profesional en este ámbito es sumamente compleja, pues requiere de una intervención experta cuyo objetivo es evaluar la vinculación parento filial entre las personas adultas y las personas menores de edad, cuando ha ocurrido un distanciamiento, generalmente producto del conflicto conyugal, donde se afecta la relación parental. La instancia judicial favorece, durante un período determinado, en un espacio controlado, la interacción parento filial, pero se requiere de una respuesta judicial oportuna en audiencia de conciliación o sentencia para que los beneficios del régimen no sean reabsorbidos por el conflicto de pareja.

Descriptores: Régimen de visitas supervisado, régimen de visitas asistido, interés superior de menores, trabajo social forense

*Licenciada en Trabajo Social, Universidad de Costa Rica, máster en Estudios de la Violencia Social y Familiar, de la Universidad Estatal a Distancia. Trabajadora Social, supervisora del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial.

Supervised Family Inter-relationships:

The Perspective of Forensic Social Work

Summary

This article reflects the professional experience of the author in this field, involvement in visitation programs and family inter-relationships that are supervised by the Legal Branch of Costa Rica. Professional involvement in this field is extraordinarily complicated since it requires expert involvement whose objective is to evaluate the parent-child ties between adults and minor children when there has been a distancing generally caused by a conjugal conflict that affects the parenting relationship. The law favors a controlled space for parent-child interaction for a determined period of time but a timely legal response is required in the reconciliation hearing or the sentence so the benefits of the program are not re-absorbed by the conflict between the couple.

Descriptors: Supervised visitation program, assisted visitation program, superior interest in minor children, forensic social work

*Bachelor’s Degree in Social Work, the University of Costa Rica, a Master’s Degree in Social and Family Violence Studies from the Universidad Estatal a Distancia. Social Worker Supervisor in the Social Work and Psychology Department of the Legal Branch.

Introducción

El Régimen de visitas supervisado o Régimen de Interrelación Familiar Supervisado (RIFS), es uno de los procesos que, tanto los profesionales como las profesionales en Trabajo Social, desarrollamos en diferentes contextos de trabajo, cuando existe una dificultad en la interacción que se da entre las personas que integran el grupo familiar, especialmente con personas menores de edad, personas con discapacidad y personas adultas mayores.

En esta actividad el o la profesional en Trabajo Social tratan de mediar, en un contexto controlado, entre las personas cuyo contacto se ha distanciado por diferentes razones, con el objetivo de garantizar el derecho a la relación interfamiliar y cuidar a la persona que se encuentra en condición de vulnerabilidad, a fin de que no sea expuesta a situaciones de riesgo.

Aunque este tipo de intervención no es exclusiva de profesionales en Trabajo Social, interesa destacar la particularidad de la disciplina en estas situaciones, de acuerdo con la experiencia desarrollada especialmente con personas menores de edad.

Contextualización

La intervención de los y las trabajadoras sociales, por solicitud de la autoridad judicial, es conocida como un accionar forense. Para Garzón (2009:29) el aporte desde la teoría del Trabajo Social respaldada en la legislación nacional relacionada con la “necesidad de prueba: conocimientos científicos, técnicos o artísticos específicos”, está dirigida a informar técnicamente a los tribunales, juzgados, y fiscalías con base en la experticia profesional; con ese propósito se redactan informes sociales con carácter de dictamen pericial para causas penales y civiles.

Para el Trabajo Social forense el contexto de intervención varía, desde procesos de pensión alimentaria, familia, violencia, asuntos laborales o penales.. De esta forma en el ámbito judicial el Régimen de Interrelación Familiar Supervisado (RIFS), conocido en otros países como Régimen de Visitas Asistido (Nicolini y otras, 2011), es uno, entre varios, de los diferentes campos de acción del Trabajo Social Forense. Se origina por solicitud de la autoridad judicial, generalmente en una resolución, y adquiere carácter de obligatoriedad para el o la profesional y para las partes.

La Convención sobre los Derechos del Niño en el artículo 9 señala específicamente:

Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de la revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en una cosa particular, por ejemplo, en un caso en el que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

Entonces, ¿qué se entiende por “interés superior del niño”?, término que en ocasiones se utiliza en beneficio de las partes como una forma de limitar el contacto con el padre o la madre, incluso con familiares ascendentes como abuelos y abuelas.

El Código de la Niñez y Adolescencia (Asamblea Legislativa, 1998) en el artículo 5 indica que el “interés superior del niño” concierne a todas las personas menores de 18 años de edad y, además:

… garantiza el respeto a sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del desarrollo personal.

La determinación del interés superior deberá considerar que:

  1. Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades.
  2. Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.
  3. Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve.
  4. La correspondencia entre el interés individual y el social.--

Este principio procura la defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y los reconoce como sujetos, y no objetos de derechos, con responsabilidades; como personas con necesidades específicas, de acuerdo con Pontes (n.d/2014) cada condición de persona menor de edad responde a una realidad específica, a una historia única con características particulares en la interacción con su entorno, en este caso su contexto familiar, que debe vincularse al cumplimiento de sus derechos fundamentales. De esta forma el derecho a relacionarse con su familia es parte del interés superior de las personas menores de edad, en concordancia con lo expuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño (Unicef: 2005).

En el caso específico de las personas con discapacidad la Ley 7600 (Asamblea Legislativa: 1998) en el artículo 11 expone: “Todos los miembros de la familia deben contribuir a que la persona con discapacidad desarrolle una vida digna y ejerza plenamente su derechos y deberes”.

En relación con las personas adultas mayores, la Ley 7935 (Asamblea Legislativa: 1999) en el artículo 5 indica que toda persona adulta mayor tiene derecho a “relacionarse afectivamente con sus familiares…”

En la instancia judicial ingresan solicitudes al Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, para supervisar el régimen de interrelación con personas menores de edad y personas menores de edad con discapacidad; este tipo de intervención es la referencia del presente artículo, pero se hace la salvedad de que el actuar profesional está enmarcado en los lineamientos y directrices emanadas de ese Departamento.

Fundamentación teórico conceptual sobre la familia

En el contexto forense se debe partir de que el régimen de interrelación familiar corresponde al ámbito del derecho civil, específicamente al derecho de familia “la protección a la familia, principalmente a los miembros que pertenecen a sectores de mayor vulnerabilidad, como niños y niñas, adolescentes, personas adultas mayores y con discapacidad” (Poder Judicial, 2007:161).

La familia es, según Minuchin y otros (2000:27), “una clase especial de sistema, con estructura, pautas y propiedades que organizan la estabilidad y el cambio, es una pequeña sociedad humana cuyos miembros están en contacto cara a cara y tienen vínculos emocionales y una historia compartida”, que corresponde a un contexto social, económico y cultural. Minuchin expone la particularidad de cada familia con dinámicas propias, mediadas por aspectos emocionales, históricos y contextuales, elementos que deben considerarse en el abordaje pericial.

La familia es un grupo de convivencia basada en “el parentesco, la filiación y la alianza; sus miembros están ligados por sangre o por afinidad, lo cual crea una serie de relaciones, obligaciones y emociones… está conformada por tres subsistemas básicos: fraterno, conyugal, parento filial, que a su vez están interrelacionados con el supra sistema” (Quintero: 2007:59), este último se entiende como el contexto en el que interactúa la familia: comunidad, escuela, ambiente externo del grupo familiar. De esta forma en el régimen de visitas se interviene en el subsistema parento filial.

En el ámbito forense la familia es concebida, de acuerdo con Gutiérrez y Rivera (2011: 21), “como un grupo social integrado por varias personas, unidas por un vínculo de afinidad, parentesco, simpatía o por intereses comunes, que tienen convivencia cotidiana y economía compartida”.

Estos vínculos emocionales no permitirían definir un modelo único de familia, sino, diferentes modelos con realidades específicas. No obstante, para efecto de las interrelaciones familiares supervisadas, debe existir un vínculo consanguíneo o legal. El artículo 30 del Código de la Niñez y Adolescencia indica: “Las personas menores de edad tendrán derecho a conocer a su padre y madre; asimismo, a crecer y desarrollarse a su lado y ser cuidadas por ellos”. El régimen de visitas supervisado es una forma de hacer cumplir este derecho, una medida que permite el resguardo de la integridad de la persona menor de edad en un ambiente controlado y a cargo de un profesional.

Gutiérrez y Rivera (2011: 21) coinciden en que las familias que acuden a la instancia judicial, lo hacen porque tienen un conflicto y no han logrado resolverlo por ellas mismas, por lo que este trasciende del espacio privado al público.

Cuando estas familias se exponen a cambios como las separaciones o divorcios las relaciones entre sus miembros tienden a reorganizarse, y se distribuyen de acuerdo con la persona que resida con la prole, persona con discapacidad o persona adulta mayor. Este reajuste no debería relacionarse con la disminución de obligaciones o derechos de la parte no conviviente.

No obstante, el régimen de interrelación familiar surge como una alternativa para regular la interacción entre las personas progenitoras y su prole cuando existe un conflicto entre los adultos, y se limita la relación parento filial. Ante la posibilidad de riesgo para la persona menor de edad o la ausencia de vínculo parental, la autoridad judicial solicita la supervisión de esa relación.

Intervención de Trabajo Social en el régimen de visitas supervisado

La intervención profesional forense en el régimen de visitas supervisado surge en un contexto de tensión, en donde las partes deben cumplir las obligaciones establecidas por la autoridad judicial.

Esta tensión, tal y como lo señala Godoy (2005), se asocia más que a la separación a la forma en la que se contextualiza la ruptura de la relación entre ambos progenitores. Las afectaciones que se producen como consecuencia de la separación pueden experimentarse por períodos indefinidos e, incluso, podrían ser revividas, en razón de los cambios que afectan la dinámica familiar: relación con familia extensa, cambios de vivienda, centros educativos, grupos de amigos y amigas, situación socio económica, entre otros.

En ese contexto social, la persona menor de edad se encuentra inmersa en una relación conflictiva entre sus progenitores que ha requerido la intervención de la autoridad judicial.

Entonces, en las circunstancias señaladas, el conflicto entre las partes del proceso judicial es latente, por lo que la contextualización de la intervención social, los objetivos y las reglas se establecen de forma individual, para evitar la exposición a situaciones de apremio entre estas. Además, debe entenderse que el trato con ambas partes es competencia de la autoridad judicial y no de la profesional o el profesional en Trabajo Social, que debe cumplir la ordenanza emitida.

En el régimen de visitas supervisado la posibilidad de la interrelación entre la persona adulta y la persona menor de edad involucra la intervención de una tercera persona (profesional en Trabajo Social) que no tiene relación alguna con las partes ni con la persona menor de edad. Esta condición exige el establecimiento de un enlace entre el niño o niña (persona de mayor interés) y el o la profesional que facilita la “revinculación” con su ascendente. Según mi experiencia profesional de aproximadamente ocho años en el ámbito pericial, este proceso generalmente está mediatizado por los factores siguientes:

  1. La influencia del discurso adulto por parte de las personas con las que convive la persona menor de edad.
  2. Haber presenciado el conflicto entre los adultos, lo que puede generar incertidumbre, temor y ansiedad, entre otros sentimientos.
  3. Sentir un compromiso de lealtad hacia la persona con la que reside y la persona que ha partido.
  4. Haber sido víctima de alguna situación específica con la persona que solicita el régimen de visitas.

Durante este tipo de intervención social la actitud de la persona profesional debe ser de alerta constante: observar el lenguaje no verbal, estar atenta a las expresiones y a sus respuestas. Según el Tribunal Superior de Familia (1996) el objetivo es “conciliar el interés de los padres, que desean compartir con sus hijos, y el interés de los menores en cuanto al bienestar físico y emocional, que tal contacto les pueda deparar (…)”.

De acuerdo con lo anterior, el o la profesional en Trabajo Social evalúan el vínculo parental y su evolución durante el régimen; el objeto de observación es la relación parento filial. Durante el encuentro, según el marco de acción pericial (Departamento de Trabajo Social y Psicología: 1999), no debe aludirse al conflicto entre las partes, en razón de que con esto se expone al niño, la niña o adolescente, a un proceso de victimización, pues ya conoce las características de la interacción entre sus ascendentes desde una perspectiva particular de acuerdo con su edad y características específicas.

La intervención social suele ser compleja en el tanto, el o la profesional debe interactuar entre los progenitores y la persona menor de edad. Además, debe observar las habilidades parentales de la persona no conviviente, de tal forma que se posibilite, genere o fortalezca la interacción paterno filial con la persona menor de edad por medio de juegos, juguetes, historias, remembranzas y meriendas, entre otros.

La observación se convierte en una técnica vital en la supervisión de la interacción parento filial, Burgos (2011:99) señala que se debe prestar atención tanto al lenguaje verbal como al no verbal. La autora hace referencia a elementos observables, tales como: objetos, acciones, secuencias, emociones, expresiones, a lo que se podría agregar el tratamiento de los temas, el contacto físico y el manejo de límites, por ejemplo.

En el contexto de la interrelación supervisada, el o la trabajadora social debe estar alerta y realizar una intervención en el momento en que la persona menor de edad se manifieste indispuesta o, incluso, violentada; además, debe valorar la suspensión del régimen y comunicar de inmediato lo sucedido a la autoridad judicial.

En algunos momentos el conflicto entre las partes es tan hostil que aprovechan la posibilidad de conocer el lugar y el momento preciso en que se encuentra la persona actora interactuando con el o la menor como parte del RIFS, para ejecutar órdenes de apremio corporal por pensión alimentaria. En estos casos se debe resguardar la integridad de la persona menor de edad. Las partes también pueden utilizar este espacio para involucrar a otras personas que no figuran como partes en el proceso judicial (tíos y tías, abuelas y abuelos, hermanos y hermanas por línea tanto paterna como materna), llevándolos como acompañantes al RIFS. En muchas ocasiones el hecho de que tengan al menos contacto visual con el o la menor tiende a exacerbar el conflicto entre las personas adultas porque la otra parte reclama la presencia de otro familiar.

La posibilidad de dejar sin supervisión un encuentro, por mínimo que sea, está contraindicado. Incluso esto podría ser considerado como una mala praxis porque se trata de un acto que podría producir un efecto perjudicial en la persona menor de edad ya que se la expone a “revictimizaciones” o al daño de su integridad. El artículo 30 del Código de Ética del Colegio de Trabajadores Sociales (1998) indica: “Mal praxis en Trabajo Social es todo acto de negligencia por la acción, omisión o mala intervención, de parte del trabajador social o la trabajadora social, que tenga consecuencias negativas para el sujeto de intervención (…)”.

Se debe señalar que el o la perito en Trabajo Social debe tener contacto frecuente con la autoridad judicial durante los procesos de supervisión para alertar sobre cualquier particularidad que ocurra durante la interacción, como una forma de evidenciar el trabajo en equipo y el seguimiento, con la claridad de que solo la autoridad judicial podría definir la culminación del RIFS o su continuación.

La emisión de informes escritos u orales (con presencia de las partes) sobre la evolución del régimen, no se considera una buena práctica, principalmente cuando la interacción entre el o la menor se ha fortalecido con la persona que solicitó el proceso. Esto podría afectar la relación parento filial de los próximos encuentros, si se considera que existe un conflicto sin resolver entre las personas adultas y que la persona menor de edad se encuentra en el medio. No obstante, si la observación pericial denota que existe algún riesgo para la persona menor de edad, esta situación debe comunicarse a la autoridad judicial por vía oral o escrita y de forma inmediata para que intervenga y defina si suspende el régimen de interrelación. De acuerdo con Travi (2006: 75) el informe social se convierte en una herramienta para fundamentar la toma de decisiones de la autoridad.

El período de supervisión debería ser, al menos, de seis a ocho encuentros, esto a pesar de que no se detecten dificultades en la interacción parento filial, ya que este es el espacio del que disponen la o el menor y la persona adulta para vincularse. Es un ambiente controlado en lugar y tiempo, y se constituye en el único momento de interacción disponible para ambos luego de un período prolongado de distanciamiento.

Existen algunos casos en los que las partes reconocen la vinculación parental y los encuentros podrían realizarse fuera de la instancia judicial. La experiencia profesional de aproximadamente veinte años de la autora evidencia que lamentablemente no es usual, por lo que, en ocasiones, los avances logrados por el RIFS son neutralizados por el conflicto conyugal.

Por lo anterior, es necesario que el señalamiento de la audiencia de conciliación o de la sentencia se fije en un tiempo prudencial, lo cual implicaría, también, que el criterio pericial emitido de forma oral o escrita debería formularse de manera pronta, en beneficio del interés superior de la persona menor de edad. Como lo señala Tonon (2005: 71), en estos casos el informe debe tener un carácter integrador del proceso evaluativo.

Conclusión

La intervención social en los regímenes de interrelación familiar supervisada es de una especial complejidad, en tanto involucra la inserción del o la perito en Trabajo Social en la dinámica parental para garantizar que el encuentro entre la persona adulta y la o el menor se produzca, independientemente de sus resultados, y se cumpla con la solicitud judicial. Debe cuidar que los derechos del niño, la niña o adolescente sean respetados, evitar exponerlo a situaciones de riesgo, y tener claridad de lo que implica para la persona menor de edad estar entrando y saliendo de una interacción conflictiva entre miembros de la familia. Por lo que “todo” lo que sucede en la interacción: los silencios, los reclamos, las negativas, los temas compartidos, las novedades, las expresiones, el manejo del contexto constituyen elementos de análisis importantísimos para el o la trabajadora social forense.

Al mismo tiempo, la intervención social evalúa las habilidades parentales de la persona adulta y sus estrategias relacionales, y mantiene una actitud alerta ante una eventual intervención en crisis durante la interacción.

El RIFS evidencia, generalmente, la dificultad de las partes para separar el conflicto conyugal de la relación parental. Esto influye negativamente en las relaciones entre los diferentes integrantes de la familia. Es claro que a pesar de los diferentes cambios que sufren las familias como consecuencia de divorcios o separaciones, las responsabilidades parentales se mantienen, y por esa razón no deberían verse afectados los derechos de los hijos e hijas menores, aún cuando no vivan bajo el mismo techo.

En este ámbito de acción forense, la intervención de trabajo social permite dar a la autoridad judicial una visión holística de la situación evaluada, a partir de la cual se triangula el fundamento teórico y la aplicación de la técnica pericial para emitir un criterio técnico desde el ámbito social que dé cuenta de la relación parento filial. Este proceso considera las condiciones educativas, económicas, laborales y organizacionales de la familia que podrían reflejarse en la interrelación de la madre o el padre con su hijo o hija. Estas condiciones podrían incidir, también, en el ejercicio de sus habilidades parentales, por lo que debe aclararse que la persona principal, durante el acto pericial, es el o la menor, en el marco del interés superior, que resguarda su integridad en un contexto de derechos.

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